La moderna institución de la doble nacionalidad hispano-senegalesa


Una cosa es la teoría y otra la práctica. Eso me dijeron cuando empecé a ejercer la abogacía, hace ya algunos años, y desde entonces no ha habido, creo yo, semana en que el asombro no haya llamado a mi puerta como si fuera una intempestiva distribuidora de Avon.

Uno de esos casos anecdóticos se ha producido hace unos días, cuando una ciudadana española me dijo que además de ser española tenía la nacionalidad senegalesa por ser la de nacimiento. Pobre de mí, me atreví a replicarle diciendo que eso era jurídicamente imposible, pues como es sabido la doble nacionalidad sólo se permite en el Derecho Español con respecto a nacionales de países pertenecientes a nuestra Comunidad Histórica, en concreto, países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Filipinas y Guinea Ecuatoria. La buena señora, me trajo, días más tarde, una copia de su acta de juramento donde el funcionario del Registro Civil hacía constar «que la compareciente manifestaba su voluntad de mantener su nacionalidad de origen», lo que se reproducía en la inscripción de nacionalidad reflejada en una certificación que la novísima española paseó orgullosa por delante de mis narices.

La teoría -el Reglamento de la Ley del Registro Civil- decía que la solicitud de la nacionalidad española había de contener «el compromiso de renunciar a la nacionalidad anterior» y en la inscripción debía constar la expresa «renuncia a la nacionalidad anterior», pero la ignorancia de ciertos funcionarios había creado una doble nacionalidad de facto.

Sea bienvenida esta nueva institución desconocida en nuestro Derecho hasta la fecha, la doble nacionalidad hispano-senegalesa. Omitiré el Registro Civil que la otorgó no vaya a ser que despojen a esta señora de tan preciada peculiaridad cuando descubran que la francofonía es propia de Francia y que Guinea Ecuatorial queda más al sur que Senegal. Una vez más, docta ignorantia la mía.


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3 respuestas a “La moderna institución de la doble nacionalidad hispano-senegalesa”

  1. Avatar de José Manuel

    Cuando menciona usted al funcionario del Registro Civil se está refiriendo, sin duda, al señor Juez Encargado y al señor Secretario Judicial que son quienes autorizan con su firma el acta de juramento y la posterior inscripción de la nacionalidad española.

    Por otra parte, la señora en cuestión no dijo ninguna tontería al afirmar «que además de ser española tenía la nacionalidad senegalesa por ser la de nacimiento». Como usted bien sabe la renuncia a la nacionalidad anterior que exige el Código Civil no implica su pérdida, que necesariamente se rige por la legislación del país de procedencia. Por tanto esta señora puede perfectamente ostentar de hecho dos nacionalidades, no la «doble nacionalidad» que menciona usted.

    En cuanto a los sefardíes, por el solo hecho de serlo, no están exentos de la renuncia a la nacionalidad anterior salvo que, además, sean naturales de alguno de los países a los que usted se refiere. El artículo 22 del Código Civil menciona a los sefardíes únicamente para la reducción del plazo de residencia legal a dos años para solicitar la nacionalidad por esta vía, pero el artículo 23 no los incluye entre las personas que no están obligadas a renunciar a su nacionalidad anterior.

    1. Avatar de Antonio Rodríguez Bernal

      Agradezco su comentarios en el blog. Aclaro o respondo brevemente a algunos de ellos.

      Cuando digo funcionario me refiero a cualquier funcionario de cualquier escala que preste sus servicios en el Registro Civil. Cuando yo he asistido a algún “acto de jura” los Sres que usted menciona no aparecieron por allí. El solemne acto se limitó a que el funcionario (un Sr. Oficial) entregaba al compareciente un documento pre-redactado que contenía, entre otros, el juramento de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, y la declaración de renuncia a su anterior nacionalidad. La intervención de los Sres. a los que usted se refiere debió acontencer más tarde, de puertas adentro.

      Yo nunca he dicho que la Sra. dijese tonterías. Su actitud me parece digna de elogio, por cuanto en su juramento se limitó a decir lo que ella pensaba y lo que pretendía hacer o no hacer (no renunciar a su nacionalidad de origen, como es preceptivo conforme al art. 23 del Código Civil). El funcionario (quienquiera que fuese) debió advertirle que un juramento prestado en tales condiciones no produciría los efectos deseados (adquisición de la nacionalidad española), y los funcionarios (quienesquiera que fuesen) no debieron conceder efectos adquisitivos a dicho juramento ni proceder a la inscripción de la nueva nacionalidad en el Registro Civil.

      Como usted bien dice la renuncia no implica la pérdida automática de la nacionalidad anterior. Parece pacífica la doctrina de que la renuncia es un negocio jurídico bilateral entre el nacional de un Estado y este Estado; esta renuncia requiere el consentimiento del Estado que, conforme a numerosos tratados y convenciones internacionales, no puede negarse cuando concurran unos mínimos requistos de conexión con el Estado cuya nacionalidad se pretende adquirir. En ordenamientos similares al nuestro, como el alemán (que es restrictivo respecto a la doble nacionalidad) exige la previa renuncia de la nacionalidad anterior y la prueba documental de que esa renuncia ha tenido lugar, aportando la resolución del Estado en cuestión.

      Pese a que el Código Civil no dice nada sobre la forma de renuncia, no hace mucho tiempo, la práctica de los Registros Civiles era conforme con el uso alemán. Se exigía al solicitante la aportación de un certificado de su Embajada que acreditara que se había renunciado a la nacionalidad anterior, lo que implicaba obviamente que el Estado en cuestión había “consentido” la renuncia.

      No sé exactamente por qué (imagino que habrá existido alguna circular al respecto) esa práctica se ha modificado y se toma el artículo 23.b. del Código Civil de un modo textual, bastando la renuncia de la nacionalidad anterior en el mismo acto de juramento, es decir, ante el Estado español, que no es competente para consentir renuncias de nacionalidades extranjeras.

      En pocas palabras, basta una renuncia meramente formal e ineficaz (que no vincula al Estado extranjero) ante el Registro Civil español para que se tenga por cumplido el trámite, por lo que el Estado extranjero no se “entera” de la “renuncia” salvo que el ciudadano extranjero quiera renunciar (porque le dé la gana) a su previa nacionalidad ante órgano competente, cosa que probablemente nunca hará habiendo ya obtenido la nacionalidad española, lo que es una puerta abierta al fraude de ley.

      En el caso que nos ocupa, conforme a la legislación senegalesa, jamás se producirá la pérdida puesto que la Sra. en cuestión ni ha renunciado ni renunciará a su previa nacionalidad puesto que así ya lo ha manifestado al Registro Civil, admitiéndose esta fórmula y practicando la inscripción en contra de lo establecido en el Código Civil y en el Reglamente de la Ley de Registro Civil. Nada hay que reprochar a la Señora.

      Coincido con usted en que esto no es un caso de doble nacionalidad, puesto que una institución nunca puede descansar sobre una aberración jurídica. Es un caso anecdótico que relato sin pretensiones, consciente de que este error administrativo (en mi opinión) tiene escasa transcedencia y ningún perjudicado.

      Tiene usted razón en su comentario sobre los sefardíes que ya he rectificado.

      Cordialmente,

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